CÁÑAMO- Leyes de los Reynos de las Indias-Libro IV-Título 18-LEY 20, Ponferrada, a 13-VI-1.545


HE SIDO CONDECORADA POR LA ORDEN AL MÉRITO PERICIAL,

con la Condecoracion, DE LA DAMA CRUZ AL Mérito Pericial.


He sido condecorada por la prestigiosa Orden al Mérito Pericial, una distinción que reconoce mi sobresaliente a una trayectoria y dedicación en el campo de la pericia.


Esta condecoración, la Dama Cruz al Mérito Pericial, es un testimonio claro del impacto y la excelencia que Doña Ruth Pérez Sánchez, ha demostrado a lo largo de su carrera. Sus conocimientos especializados, su rigor profesional y su compromiso inquebrantable con la justicia la han posicionado como una referencia en nuestra comunidad.


Con esta distinción, a Doña.Ruth Pérez Sánchez se pone de manifiesto el valor incalculable que aporta a nuestro gremio. Su labor ha sido fundamentada, la integridad de los procesos judiciales, brindando soluciones precisas a problemáticas complejos. Gracias a su trabajo, se han logrado avances significativos en el campo de la pericia forense.


Su destacada trayectoria y esta condecoración son un reflejo del respeto y la admiración que ha sabido ganarse entre sus pares y en la sociedad en general. Es un orgullo para nosotros poder celebrar este logro y reconocer su invaluable contribución a nuestra profesión.



RECOPILACIÓN DE LEYES DE LAS INDIAS.


EDICIÓN FACSÍMIL COEDITADA POR EL CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS y el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.


LEY QUE DECLARA LA AUTORIDAD que han de tener las leyes de esta Recopilación.



Don Carlos I, por la gracias de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos-Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de la Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierrafirme de Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan; Conde de Abspurg, de Flándes, de Tirol, y de Barcelona; Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.


Á vos Duques, Condes, Marqueses, Ricos homes, y á los Presidentes, Gobernadores, Gran Chanciller, y los de nuestroConsejo de nuestras Audiencias Reales, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores, y ordinarios, y otros nuestros Jueces, y Justicias, Contadores de Cuentas, y Oficiales de nuestra Real hacienda de estos Reynos, y de las Indias, Islas, y Tierrafirme del Mar Océano, Prior, y Cónsules de los Consulados de Sevilla, México, y Lima, y a nuestro Presidente, y Jueces Oficiles, y Letrados de la Casa de Contratación de Sevilla, Generales, Almirantes, Cabos, y los demas Ministros, y navegantes de las Indias, y á qualesquier otras personas á quien lo contenido en nuestra Carta toca, y toca puede: Sabed, que desde el descubrimiento de nuestras Indias Occidentales, ÇIslas, y Tierrafirme del Mar Océano, siendo el primero, y mas principal cuidado de los Señores Reyes nuestro glorioso progenitores, y nuestro, dar leyes con que aquellos Reynos sean gobernados en paz, y en justicia, s han despachado muchas Células, Cartas, Provisiones, Ordenanzas, Intrucciones, Autos de gobierno, y otros despachos, que por la dilatación y distancia de una Provincias á otras no han llegado á noticia de nuestros vasallos,,,,,, con que se puede haber ocasionado grande prejuicio al buen gobierno,,,,, y derecho de las partes interesadas. 


Y Nos deseando ocurrir á estos inconvenientes, y considerando que las materias son tan diversas, y acordando por Nos es justo que llegue á noticia de todos, para que universalmente sepan las leyes con que son gobernados, y deben guardar en materias de gobierno, justicia, guerra, hacienda, y las demas, y las paenas en incurren los transgresores: habiendo hecho reconocer con mucha diligencia, y cuidado los libros de nuestra Secretarías, y todos los despachos, que por haber pasado tanto tiempo han llegado á número excesivo, y visto que algunos libros, y volúmenes impresos, y manuscritos, en que no se halla la autoridad, deliberación, disposición, y claridad, que requieren nuestra leyes Reales, no son suficientes, ni conviene que por ellos e tome resolución en ninguna materia, y que los Señores Reyes nuestros progenitores ordenáron juntar por mateias, y decisiones claras todo lo proveido, y determinado hasta sus tiempos, y especialmente los años de mil y quinientos y cincueta y dos, y mil quinientos y setenta,


se diéron diferentes despachos dirigidos á Don Luis de Velaco, nuestro Virey de la Nueva España, á pedimento de el Doctor Francisco de Hernandez de Liébana, Fiscal de nuestro Consejo de Indias, encargándole que hiciese juntar Células, Provisiones, y capítulos de Cartas concernientes á la buena gobernación, y justicia que hubiese en nuestra Real Audiencia de México, y se pudiesen imprimir, el qual lo cometió al Licenciado Vasco de Puga, Oidor de la misma Audiencia, que justó, y sesenta y tres: y habiendo pasado D. Francisco de Toledo por Virey del Perú con Instrucción especial, para que luego hiciese recopilar todas las Células que hallase, ordenó, que se recopilasen en un libro, con distinción de títulos, y materias, obra que no tuvo efecto por convenir se hiciese en estos Reynos, donde el año de mil y quinientos y setenta


el Señor Rey Son Felipe Segundo mandó hacer declaración, y recopilación de las leyes, y provisiones dadas para el buen gobierno de las Indias, para que todas pudiesen ser sabidas, y proveyendo de nuevo las que faltaban, declarando, y concertando las dudosas, y repugnantes, distribuyéndolas por títulos, y materias comunes, de que solamente se pudo imprimir, y publicar el título del Consejo, y sus Ordenanzas, mandadas guardar, y executar por Célula de veinte y quatro de Septiembre de mil y quinientos y setenta y uno: y por las grandes ocupaciones due han ocurrido en nuestro Consejo de Indias, y suplir en alguna forma su falta, ordenó á Diego Encinas, Oficial de la Secretaría, que copiase las Provisiones, Células, capítulos de Ordenanzas, 

Instrucciones , y Cartas libradas, y despachadas en diferentes .tiempos, hasta el año de mil y quinientos y noventa y seis , de que se formaron quatro tomos impresos , que por no tener -la disposición, y distribucion necesaria, aun no han satisfecho el intento de recopilar en forma conveniente.


El año de mil y seiscientos y ocho , siendo Presidente del Consejo el Conde de Lemus , se formÓ una Junta, y señaló Sala para que los Licenciados Hernando Villagómez , y Don Rodrigo de Aguiar y Acuña, del mismo Consejo , prosiguiesen esta obra, y determinasen sus dudas, los quales por el embarazo que causaba á las precisas obligaciones de sus plazas , no pudiéron proseguir; aunque el Licenciado Don Fernando Carrillo , Presidente de él, puso muy particular cuidado en que se efectuase, y no lo consiguió , por las mismas causas : y como era de tanta necesidad , é importancia , se cometido al Licenciado Don Rodrigo de Aguiar, que la prosiguiese , con asistencia del Licenciado Don Antonio de León , Juez Letrado de la Casa de Contratación de las Indias. Y el año de mil seiscientos y veinte y ocho, entretanto que se daba fin á obra tan dilatada, y para que se tuviese noticia de las resoluciones , y decisiones contenidas en ella , se ordenó , y dispuso el libro, que hasta ahora ha corrido , con título de Sumarios de la Recopilación general de leyes. Por muerte de dicho Don Rodrigo de Aguiar prosiguió el Doctor Don Juan de Soldrzano Pereyra, del mismo Consejo, gobernándole el Conde de Castrillo, que también puso especial cuidado en que se acabase.




Y el de mil seiscientos y sesenta el Licenciado Joseph González , Gobernador de él , habiendo reconocido, con todo el Consejo , lo que hasta aquel tiempo se había adelantado, y con Nos consultado , pareció formar una Junta del Gobernador , y Licenciados Don Antonio de Monsalve , Don Miguel de Luna , y Don Gil de Castejón , en cuyo lugar sucedieron Don Alvaro de Benavides , Don Tomas de Valdés , Don Alonso de Llanos , Don Juan de Santelices, Don Antonio de Castro , Don Juan de Corral, y Don Dicgo de Alvarado, todos del dicho nuestro Consejo de Indias , que asistiese el Licenciado Don Fernando Ximénez Paniagua Juez Letrado de la Casa dc Contratación , para quc se comunicasen, y resolviesen con el Consejo los puntos que requerían :mayor deliberacion.


Después el Doctor Don Francisco Ramos del Manzano,Gobernador, el Conde de Peñaranda, el Cónde de Medellín , y el Duque de Medina-Celi , Presidentes del dicho nuestro Consejo de Indias , continuaron este mismo cuidado , reconociendo quanto convenia á nuestro Real servicio , y bien de la causa pública , que se prosiguiese, y perfeccionase , interponiendo los medios necesarios , para que tuviese el fin que deseamos , y porque salga con la autoridad que conviene. Visto, y consultado con Nos, gobernando el Consejo el Príncipe Don Vicente Gonzaga , acordamos y mandamos, que las leyes en este libro contenidas , y da. das para la buena gobernación , y administracion de justicia de nuestro Consejo de Indias , Casa de Contratación de Sevilla, Indias Orientales, y Occidentales , Islas, y Tierra firme del Mar Océano , Norte, y Sur, y sus viajes , Armadas, y Navíos , y todo lo adyacente , y dependiente, que regimos , y gobernamos por el dicho Consejo , se guarden , cumplan, y ejecuten , y por ellas sean determinados todos los pleitos , y negocios , que en estos, y aquellos Reynos ocurrieren , aunque algunas sean nuevamente hechas, y ordenadas , y no publicadas , ni pregonadas , y sean diferentes, d contrarias á otras leyes , capítulos de Cartas , y Pragmáticas de estos nuestros Reynos de Castilla , Cédulas , Cartas-acordadas , Provisiones , Ordenanzas , Instrucciones , Autos de gobierno , y otros despachos manuscritos, ó impresos : todos los quales es nuestra voluntad , que de ahora en adelante no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellos, estando decididos en otra forma , ó expresamente revocados , como por esta ley , á mayor abundamiento, los revocamos , sino solamente por las Leyes de esta Recopilación, guardando cn defecto de ellas lo ordenado por la ley segunda, título primero, libro segundo de esta Recopilación, y quedando en su fuerza , y vigor las Cédulas , y Ordenanzas dadas á nuestras Reales Audiencias , en lo que no fueren contrarias á las Ieyes de ella ; y hecha la impresión, se ponga un volumen, y libro en cl Archivo de nuestro Consejo de Indias , emendado, y firmado dc los de el dicho nuestro Consejo , el qual sea registro original , para que por él , siempre que en adelante ocurra duda , ó dificultad sobre la letra de las dichas leyes , se corrija , y entiende por él : y que asimismo haya otro volÚmen , y libro en nuestro Archivo dc Simancas, corregido , comendado , y firmado de los de cl mismo Consejo , y conferido , y cotejado con él, que ha de quedar cn él , que tenga la misma autoridad de registro, y original:




que así es nuestra voluntad. Dada en Madrid d diez y ocho de Mayo de mil y seiscientos y ochenta años.


               

 YO EL REY.



Por mandado del Rey nuestro Señor.


  1. Joseph de Veytía Linage.   
  2. Vicente Gonzaga, D.Bernabã Ochoa. El Conde de Canalejas. de Chinchetru.
  3. Diego de Alvarado.

         

                     Registrada.                               Por el Gran Chanciller.


           D. Francisco de Salazar.              D. Francisco de Salazar, sa Teniente.




Original: RECOPILACIÓN DE LEYES DE LOS REYNOS DE LAS INDIAS, Biblioteca de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid.


Ilustración de cubierta: Hace referencia al reverso de las piezas numismáticas que circularon a lo largo del siglo XVIII, llamadas de "dos mundos", donde éstos aparecen superados de corona real sobre ondas entre columnas.



ISBN (Tomo 1): 84-340-1037-2 ISBN (Obra completa): 84-340-1040-2

NIPO (BOE):

NIPO (CEPC): 005-98-023-1

Depósito Legal: M. 31076/1998

IMPRENTA NACIONAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Avda. de Manoteras, 54. 28050 MADRID, 1998




LAS LEYES AGRARIAS EN LAS LEYES DE LAS INDIAS.



ANEJO SEGUNDO

REPRODUCCION DE ALGUNAS PAGINAS DE LA "RECOPILACION"


El presente trabajo, tiene como objeto, separar las leyes que tienen un carácter agronómico las generales.

El texto básico del trabajo ha sido la "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, publicada durante el reinado del último rey de la Dinastía de los Austrias —-don Carlos II el año 1681 —; por tanto podemos decir que son las Leyes Agrarias de Indias, durante los Austrias.


Se han clasificado estas Leyes, formando diez grupos temáticos que llevan los siguientes nombres:

1. Del repartimiento de tierras, solares y aguas;


2. Sobre el derecho de propiedad;

3. Sobre el uso de la tierra;

4. De los cultivos;

5. Sobre los riegos;

6. Sobre los pastos;

7. Sobre los pastores;

8. Sobre los montes;

9. Sobre la ganadería; y

10. Del comercio y las Alhóndigas, relativo a Los productos agrícolas únicamente.


Hay un total cincuenta y seis leyes distribuidas irregularmente en los grupos anteriormente enumerados.



Entre la primera ley agraria, promulgada por don Fernando Vel Católico el 18 de junio de 1.513, y la última, que lo fue por don Felipe IV el 30 de Junio de 1.646, hay un espacio de 133 años; lo que nos indica la escasez de leyes con este carácter en la Legislación de Indias; siendo de 0,42 la media de leyes agrarias anuales; que confirma la poca atención de que fue objeto el medio agrario en esta época.


Algunas de estas leyes han sido promulgadas con posterioridad por otros monarcas, y a veces por el mismo en distintos años.


El rey don Felipe ll promulgó 19 leyes, siendo el monarca más fecundo en leyes agrarias durante este período y don Fernando V (el Católico) y doña Juana, su hija, fueron los menos fecundos con una ley cada uno.

El grupo que contiene mayor número de leyes es el primero o sea, el del reparto de tierras, con un total de 13 comprendidos entre los años 1513 y  1624 respectivamente; y los de menor número son los pertenecientes a los grupos cinco (de los riegos) y ocho (de los montes) con 2 leyes cada uno; en períodos comprendidos entre 1.536 y 1.563 el quinto y entre 1 51 Oy 1.539 el octavo.


Comienza el trabajo con una pequeña historia de la Recopilación de las Leyes de Indias, base de este trabajo, donde quedan reflejados una serie de procesos largos, lentos, de olvido unas veces y de intensa dedicación otras, no carentes de vicisitudes y dificultades para su elaboración y publicación.




RECOPILACIÓN DE LEYES AGRARIAS 


VI.4. DE LOS CULTIVOS.


Estas leyes están dedicadas a unos cultivos muy particulares que en determinados momentos se quieren introducir o ayudar. La primera ley al Emperador D. Carlos I el año 1.545 ordena que los Virreyes y Gobernadores hagan sembrar y beneficiar lino y cáñamo, así como su utilización posterior ya que encarga a los indios en funciones de hilar y tejer el lino. Se pretende con esta ley impulsar la actividad agrícola-textil- que debió ser muy rudimentaria. 




LAS LEYES AGRARIAS EN EL CONTEXTO DE LAS LEYES DE INDIAS. 



II.4. REINADO DE CARLOS II.


La edición de 1.681.


Por fin, por Real Célula expedida en San Lorenzo del Escorial el 1 de noviembre de 1.681, Carlos li da "licencia y facultad" para que a expensas y bajo la dirección de Consejo de indias, cualquier imprsor de estos Reinos, pueda dar a la estampa la Nueva Recopilación de Indias. Ninguna persona puede hacerlo sin licencia del Consejo.


Se hicieron 1.681 3.500 ejemplares.


Entre la primera ley agraría, promulgada por Fernado el Católico el 18 de junio de 1.513 relativa al repartimiento de tierras y la última de la presente Recopilación, que lo fue por Felipe IV el 30 de junio de 1.646 sobre la posesión y propiedad de la tierra, hay un espacio de tiempo de 133 años. Algunas de estas leyes han sido ratificadas o ampliadas por monarcas posteriores, y a veces por el mismo rey en distintos años. Tal sucede con la primera ley citada, que posteriormente fue ratificada por Carlos I en los años 1.523 y 1.534.



4. De los Cultivos.


Ley 1.


A. Enunciado: Que los Virreyes y Gobernantes, hagan sembrar y beneficiar LINO y CÁÑAMO.


B: Promulgada por: El Emperador D. Carlos I en Ponferrada el año 1.545.


C: Texto: "Encargamos a los Virreyes y Gobernadores que hagan sembrar y beneficiar en las indias lino ycáñamo y procuren que los indios se apliquen a esta granjería y entiendan en hilar y tejer lino".


Ley 4.


A: Que se pueda sembrar TABACO en lña islas de Barlovento y otras partes y traíga a Sevilla derechamente.


B: D. Felipe III en Madrid el 1.614.


C: "Sin embargo de la antigua prohibición, ocasionada. de el comercio con extranjeros enemigos de nuestra Real Corona.


Es nuestra voluntad, que los vecinos de Barlovento, Tierra firme y otras partes, sonde se siembra y coge tabaco, no pierdan el aprovechamiento, que en él tienen y nuestra Real Hacienda goce el beneficio que resulta de su comercio. Y tenemos por bien y permitimos,que lo puedan sembrar libremente, que en él tienen y nuestra Real Hacienda goce el beneficio que resulta de su comercio. Y tenemos por bien y permitamos, que lo puedan sembrar libremente, con que todo el tabaco, que no se consumiere y hubiere de sacarle de cada Isla o Provincia donde se cogiere venga registrado derechamente a la Ciudad de Sevilla, y los que contrataren en él por otras partes, incurran en pena de vida, y perdimiento de sus bienes, como los que comercian con enemigos en que desde luego los damos por condenados, y aplicamos los dichos bienes; mitad a nuestra Comarca, y la otra mitad al Juez y Denominador por partes iguales. Y mandamos a los Gobernadores que lo ejecuten inevitablemente, advieriendo, que se les podrá por capitulo de residencia, con pena de privación perpetua de oficio, si hiciera lo contrarío, y perdimiento de la mitad de sus bienes, aplicados en forma referida. 


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